Artículo 146 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 146.- Si después de haber sido hecha la declaración de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al artículo 139; pero los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.