Artículo 1675 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1675.- El deudor podrá oponerse a la cesión:
I.- En el caso del artículo 1669;
II.- Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar compensación; y III.- Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.