Artículo 1944 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1944.- Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva, integral, para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición;
II.- La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente;
III.- La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas;
IV.- La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe;
V.- La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas;
VI.- Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno;
VII.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.