Artículo 1989 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1989.- Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I.- La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II.- Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y III.- Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.