Artículo 2247 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2247.- Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;
II.- Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.