Artículo 2893 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2893.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
II.- Los bienes muebles accesorios de un inmueble, con separación de éste;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso las de aguas, la cual podrá ser hipotecada;
IV.- Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.