Artículo 2926 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2926.- El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien, en garantía de obligaciones que no existan aún ni estén sujetas a condición suspensiva. Esta hipoteca estará sujeta a las siguientes reglas:
I.- La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante Notario, en escritura pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que en su caso causará la suma por la que se constituya;
II.- La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor del bien hipotecado, según avalúo bancario;
III.- Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá transmitir total o parcialmente su derecho real hipotecario, a una o más personas, en garantía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas;
IV.- La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública;
V.- En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracción anterior, se insertará la escritura constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro;
VI.- Si el Notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autorizó la escritura de constitución, se agregará al apéndice una copia certificada de la misma y aquél comunicará a éste, dentro de tres días, las transmisiones, para que las anote marginalmente en la mencionada escritura;
VII.- El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendrán los derechos establecidos en la escritura constitutiva de la hipoteca;
VIII.- Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo, gozarán de los derechos de garantía y preferencia, oponibles a todos los acreedores personales del constituyente de la hipoteca y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad a su registro;
IX.- Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas, todos ellos ocuparán el mismo grado de preferencia;
X.- La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores, produce los mismos efectos respecto a todos;
XI.- El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella;
XII.- En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca;
XIII.- La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la hipoteca se transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido;
XIV.- Unicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo testimonio se presente al Registro Público de la Propiedad después de dos años de la constitución de ésta;
XV.- El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda;
XVI.- Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario, antes de la transmisión total o parcial, ésta o aquélla sólo podrán efectuarse, después del embargo, por orden judicial; y lo que se obtenga de la transmisión sustituirá a la hipoteca embargada;
XVII.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta de transmisión en tiempo, el embargo se considerará trabado sobre el inmueble, y su preferencia se determinará por la fecha de inscripción de ese embargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.