Artículo 30 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- Cuando respecto a la transmisión onerosa de bienes, una persona tenga el derecho del tanto o el de preferencia por el tanto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El enajenante notificará, por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria, al titular o titulares de tales derechos, la transmisión que tuviere convenida y el precio, para que aquéllos hagan uso de su derecho dentro de ocho días.
II.- Si el titular o titulares del derecho del tanto, y en su caso del derecho de preferencia por el tanto, aceptan la transmisión y el precio, deben notificarlo al enajenante, también por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria.
III.- Cuando el bien sobre el que se tiene el derecho del tanto o de preferencia por el tanto, se remate, debe hacerse saber a quienes gocen de esos derechos, el día, hora y lugar del remate y en este caso el plazo establecido en la anterior fracción I, comenzará el día siguiente de la notificación al titular o titulares de tales derechos, de la resolución que admita una postura como mejor.
IV.- Transcurrido el plazo a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin haberse ejercitado el derecho del tanto, o el de preferencia por el tanto, se pierde aquél o éste.
V.- Si el bien se enajena sin hacerse la notificación ordenada en las fracciones I y III anteriores, se hará la distinción siguiente:
a) Si se trata del derecho del tanto, la enajenación será nula y son a cargo del enajenante los daños y perjuicios.
b) Si se trata del derecho de preferencia por el tanto, el titular de éste sólo puede demandar al enajenante, el pago de daños y perjuicios.
VI.- La nulidad establecida en el inciso a) de la fracción V anterior, sólo puede ser demandada por el titular o titulares del derecho del tanto.
VII.- Las acciones a que se refieren los dos incisos de la fracción V anterior prescriben en seis meses, si la enajenación no fue conocida por el titular del derecho del tanto o del derecho de preferencia por el tanto;
pero si la enajenación la conocen éstos antes de que transcurra ese plazo, esas acciones prescriben a los treinta días contados desde que la enajenación fue conocida.
VIII.- Si hay varios titulares del derecho del tanto, que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, salvo disposición legal en contrario, el que represente mayor porción cuando el derecho del tanto lo conceda la ley a quienes, con anterioridad, tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la transmisión; y si las porciones son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.