Artículo 3311 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3311.- Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado;
II.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos;
III.- De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir;
IV.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.