Código Civil estatal

Artículo 3550 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 3550.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Código.

T R A N S I T O R I O S .

ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor el día Primero de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Civil que entró en vigor el Primero de Enero de mil novecientos dos y se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- Al entrar en vigor este Código, puede promoverse la ausencia de las personas que se encuentren en el supuesto previsto por el Artículo 89 del mismo.

ARTICULO CUARTO.- Cuando los plazos para el ejercicio de un derecho, o para su extinción, establecidos por el Código abrogado, varíen en cuanto a su amplitud en el nuevo Código, el tiempo transcurrido antes de la vigencia de éste se contará en proporción al nuevo plazo.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los quince días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cinco.- Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández. Diputado Presidente. Rúbrica.- Lic.

Antonio Hernández Genis. Diputado Secretario. Rúbrica.- Jesús Martínez García. Diputado Secretario. Rúbrica.

DIP. LUIS SANCHEZ ACOSTA.

DIP. CRESCENCIANO ESPAÑA MORALES.

DIP. PROFR. FELIPE GUERRERO RIOS.

DIP. LIC. JOSE ALARCON HERNANDEZ.

DIP. LIC. JOSE LUIS CESATTI HERNANDEZ.

DIP. PASCUAL ALAMIRRA VICUÑA.

DIP. OSCAR HIDALGO VILLAFAÑE.

DIP. OSCAR AGUILAR GONZALEZ.

DIP. FRANCISCO SALAZAR MANZANO.

DIP. LIC. JESUS AMADOR HERNANDEZ BARBOSA.

DIP. LIC. JESUS MORALES FLORES.

DIP. LIC. HUMBERTO GUTIERREZ MANZANO.

DIP. LIC. LUCERO SALDAÑA PEREZ.

DIP. PROFR. RICARDO MENDIZABAL BANDO.

DIP. LIC. AMADO CAMARILLO SANCHEZ.

DIP. LIC. ENOE GONZALEZ CABRERA.

DIP. MARCO ANTONIO FOSADO ORTIZ.

DIP. DR. SERGIO A. SANDOVAL ESPINOSA.

DIP. PROFR. JAVIER STEFFANONI DOSSETTI.

DIP. LIC. LIDIA ZARRAZAGA MOLINA.

DIP. TEODORO ORTEGA GARCIA.

DIP. GABINO BONIFACIO DELGADO MORALES.

DIP. LIC. JESUS ANTONIO CARLOS HERNANDEZ.

DIP. LIC. ARMANDO HERRERA GUZMAN.

DIP. PROFR. JORGE OTHON CHAVEZ PALMA.

RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LIC. GUILLERMO JIMENEZ MORALES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LIC. FERNANDO GARCIA ROSAS.- Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 1985.

TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE ABRIL DE 1990.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión, aplicándose la legislación que les dio inicio.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1990.

TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 1991.

TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las personas que hayan adoptado en el Estado de Puebla, en los términos que marcaban los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, y que a la fecha los menores adoptados no hayan cumplido la mayoría de edad, podrán tramitar la adopción en los términos de las siguientes disposiciones transitorias cuya vigencia será de dos años, al cabo de las cuales quedarán abrogadas.

ARTICULO TERCERO.- Las gestiones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán en Jurisdicción Voluntaria y se le dará al Agente del Ministerio Público la intervención que le corresponde.

ARTICULO CUARTO.- Los Jueces de lo Familiar que conozcan de estas gestiones, ordenarán se hagan las anotaciones marginales correspondientes en las actas de nacimiento y de adopción; asimismo, procederán conforme a lo dispuesto por el artículo 585 del Código Civil.

ARTICULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE JULIO DE 1994.

TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE FEBRERO DE 1997.

DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE FEBRERO DE 1997.

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2928 Y ADICIONA TRES PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 2933 DEL CÓDIGO PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 1997.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.- Los procedimientos de registro extemporáneo de nacimiento previstos por el Artículo 875 Fracción II, que se reforma que se encuentran en trámite ante los Juzgados de lo Familiar del Estado, serán substanciados por dichos órganos jurisdiccionales hasta su autorización final.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 21 DE ENERO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2004.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 25 DE ENERO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Notarios y las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo, para implementar o adecuar los equipos, redes y servicios informáticos que se requieran para el cumplimiento por vía electrónica de las obligaciones que el mismo establece. Durante este plazo, los avisos de testamento, las consultas y los reportes de búsqueda, se podrán formular y remitir de manera impresa.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE ABRIL DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor a partir del día uno de julio de dos mil nueve.

P.O. 4 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SEGUNDO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Los asuntos que a la fecha se encuentran patrocinados por un defensor social o de oficio, se entenderá ahora por éstos a los Defensores Públicos.

P.O. 22 DE ENERO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 24 DE MARZO DE 2010.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de este Decreto, expedirá en su caso, las adecuaciones a la legislación correspondiente.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 579, EL 580, EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL 585, EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN IV DEL 628 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL 680; SE ADICIONAN EL 579 BIS, LA FRACCIÓN VII DEL 628 Y LA FRACCIÓN V DEL 629; Y SE DEROGAN EL 583 Y EL 584, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- A los procedimientos de adopción y de pérdida de patria potestad iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables hasta su conclusión, las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1457, EL 1493 Y EL 1494 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 109 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto y que se encuentren en trámite, deberán ajustarse a los términos previstos en el mismo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 212, LA FRACCIÓN III DEL 219, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 680, LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 721, EL ARTÍCULO 973, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 2982, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3029, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3035, EL ARTÍCULO 3092, EL ARTÍCULO 3242, EL ARTÍCULO 3243, EL ARTÍCULO 3324, LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN SÉPTIMA DEL

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