Artículo 400 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 400.- La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.