Artículo 404 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 404.- La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:
I.- Cuando haya habido hijos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)
III.- Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.