Artículo 424 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 424.- Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones.
I.- Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago.
II.- El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos.
III.- En caso de que el Juez desapruebe el convenio, o los padres no llegaren a ningún acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes.
(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
IV.- Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.
V.- El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.