Artículo 444 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 444.- Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos;
pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio, y en su caso, aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento.
(F. DE E., P.O. 29 DE MARZO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.