Artículo 547 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 547.- La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:
I.- Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento.
II.- Cuando las actas que existieren fueren:
a) defectuosas;
b) incompletas; o c) declaradas judicialmente falsas.
III.- Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.
IV.- Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.
V.- Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.
VI.- Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.