Código Civil estatal

Artículo 558 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 558.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;

II.- En acta especial ante el mismo Juez;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 558 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil; II.- En acta especial ante el mismo Juez; III.- En el acta de…

¿Está vigente el artículo 558?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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