Artículo 569 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 569.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guardia y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.