Artículo 602 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 602.- Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:
I.- Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad.
II.- Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992)
III.- En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de éstos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.