Artículo 636 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 636.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.
Los parientes a los que por cualquier circunstancia se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.