Artículo 679 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 679.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo éstos los hayan abandonado o no acepten la tutela, se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Tendrán como tutor, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos;
II.- No será necesario el discernimiento del cargo;
III.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 689 y siguientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.