Artículo 81 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil.
II.- Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III.- El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.