Artículo 815 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 815.- Si se demuestra posteriormente que al adquirir uno de los terrenos a que se refiere el artículo 810, quien constituyó el patrimonio de familia con ese terreno, era propietario de otro u otros bienes raíces, la compraventa y la constitución del patrimonio serán nulas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.