Artículo 829 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 829.- El Registro del Estado Civil de las Personas es una institución que presta sus servicios de manera permanente o transitoria a todos los habitantes del Estado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
El Titular del Poder Ejecutivo establecerá los planes, programas y políticas bajo las cuales se prestará dicho servicio, los que serán implementados por la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013)
En las poblaciones donde no haya Juez del Registro del Estado Civil, la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas, determinará y coordinará las acciones conducentes a efecto de que se verifique el servicio de manera eficiente y permanente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2016)
La Secretaría General de Gobierno podrá, para efectos de este artículo, auxiliarse de la autoridad municipal correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.