Artículo 834 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 834.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán:
I.- El Juez que autoriza y da fe;
II.- Los particulares que soliciten el servicio o los representantes de éstos, en su caso; y III.- Los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.