Artículo 841 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 841.- Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el Juez del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del Registro del Estado Civil, quien remitirá una al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.