Artículo 900 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 900.- Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y, en este caso, el Juez del Registro del Estado Civil turnará de inmediato la denuncia a la autoridad judicial que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriamente el asunto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.