Artículo 903 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 903.- Los Jueces del Registro del Estado Civil no autorizarán un matrimonio, cuando por el tenor de la solicitud, su conocimiento de los interesados o por denuncia formal, tuvieren noticia que uno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para contraer matrimonio;
pero el Juez que injustificadamente retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado con una multa del equivalente a la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con destitución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.