Artículo 928 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 928.- El Juez del Registro del Estado Civil que reciba una de las sentencias a que se refiere el artículo anterior, levantará una acta que contendrá el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, la fecha de la resolución y el órgano judicial que la emitió.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.