Artículo 1029 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1029.- Si el nudo propietario hiciere la anticipación, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1022.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.