Artículo 1649 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1649.- En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 1533 y 2447.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.