Artículo 168 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 168.- Cuando uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 54 será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.
2 3 (ADICIONADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
4 CAPITULO II BIS 5 DE LA VIOLENCIA FAMILIAR 6 (ADICIONADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
ARTÍCULO 168 BIS. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo a lo que dispone la Ley Para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala y este Código.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
ARTÍCULO 168 TER. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Se entiende por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño o sufrimiento físico o psicoemocional, a cualquier miembro de la familia en los términos del artículo 27 párrafo segundo de este Código, independientemente de que habite o no en la misma casa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.