Artículo 1697 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1697.- No habrá compensación:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.