Artículo 196 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 196.- Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad, siendo admisibles todos los medios ordinarios de prueba, incluida la biológica que se practicará sólo o con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto.
En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 189 y 221, tanto en vida de los padres como después de su muerte, esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
Tratándose de juicio de investigación de la paternidad, la filiación se presumirá cierta cuando el demandado se niegue a realizarse prueba pericial científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.