Artículo 2156 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2156.- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.