Artículo 220 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 220.- La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
VI. Cuando existe desconocimiento o negación de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.