Artículo 230 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 230. Los mayores de treinta años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a una o más personas menores de dieciocho años de edad o a una o más personas que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, aún cuando éstas sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, que la adopción sea benéfica a éste, y acredite además:
I. Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptar;
III. Que el adoptante es persona capaz para adoptar, y IV. Que goza de buena salud física y mental.
Los requisitos de las fracciones I a la IV serán acreditados, mediante estudio socioeconómico y psicológico expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el cual se señale la identidad del adoptante, sus antecedentes, historia familiar, entorno social y sus razones para adoptar, debiendo, además de ello, adjuntar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial facultada para ello.
En los lugares en que no existan delegaciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estas condiciones serán constatadas por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, pero el certificado deberá convalidarse por el sistema estatal, sin necesidad de que los solicitantes de la adopción deban trasladarse a las sedes centrales o regionales de este organismo.
Tratándose de la adopción internacional, los requisitos a que se refieren las fracciones I y IV serán cubiertos mediante la exhibición por parte de él o los adoptantes, de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar atendiendo a sus aptitudes psicológicas, morales, físicas y económicas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 230 BIS. Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente:
I.- A matrimonios, a la mujer o al hombre tlaxcalteca, con o sin descendencia;
II.- A los ciudadanos mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;
III.- A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
IV.- A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;
V.- A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro de una entidad federativa, y VI.- A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia procurará que, cuando se trate de hermanos, éstos sean dados en adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.