Artículo 2687 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2687.- Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2683 se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrarán a los ascendientes a prorrata, y cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.