Artículo 394 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 394.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.