Artículo 592 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 592.- En las actas que se levanten en estos casos no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 590; ni se hará contar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una inclusa; pero se hará constar la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el archivo del juzgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.