Artículo 80 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes, podrá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:
I.- Cuando haya habido hijos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, la alcance y sin que se hubiere intentado la nulidad, y III.- Cuando antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.
(REFORMADO, PARRAFO PRIMERO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.