Artículo 850 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 850.- Si la incorporación se hace por uno de los dueños, avista o a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 842 a 845.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.