Artículo 968 de Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 968.- El Estado o el Municipio, según el caso, tendrán el derecho del tanto bien sea adquiriendo para sí o designando al comprador para los locales cuyos condóminos pretendan vender.
Se prohibe a los condóminos arrendar su local, salvo por causa de fuerza mayor que los imposibilite para trabajar personalmente, y que se acredite ante el Ayuntamiento. El arrendatario deberá ser persona que habitualmente se dedique al pequeño comercio. El Ayuntamiento y, en su caso, el Estado, tienen la facultad de designar al arrendatario.
La contravención de las normas establecidas en los dos párrafos anteriores, autoriza al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento para que, por medio del procedimiento establecido en este Código, cancelen el contrato de compraventa o de arrendamiento; o acuerden la privación de los derechos de que sea titular el condómino, reintegrándole a éste el ochenta por ciento de las cantidades que hubiere abonado a cuenta del precio del local y, en su caso, a cubrirle el mismo porcentaje del valor comercial del propio local, que fijarán tres peritos designados, uno por el Ejecutivo del Estado o por el presidente municipal correspondiente, el otro por la asamblea de condóminos y el tercero por el condómino presunto afectado. Si este último no hace el nombramiento de perito, la designación será hecha por al administrador del condominio. Las resoluciones que en este caso se dicten no admiten recurso alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.