Artículo 1500 de Código de Comercio
Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1500.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-04-1943 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890.
Artículo Segundo.- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
Artículo Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884.
Artículo Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública.
Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932 TRANSITORIOS ARTICULO 1°.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932.
ARTICULO 2°.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
En consecuencia:
I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados y celebrados los segundos;
II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:
III.- La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;
IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;
V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluído aún esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;
VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.
ARTICULO 3°.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634, y 1044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.
Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
LEY General de Sociedades Cooperativas.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1933
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.