Artículo 202 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 202. Para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la cohabitación se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente, de conformidad con el artículo anterior.
Funciones del concubinato
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.