Artículo 204 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 204. Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.
Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.
Bienes adquiridos durante el concubinato
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.