Artículo 36 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 36. Una vez fijada la pensión alimenticia por el juez, ésta debe ser aumentada conforme incremente el salario mínimo general vigente en el lugar en donde se ubique el domicilio del deudor alimentario y en el mismo porcentaje en que hubiere incrementado el salario del deudor, salvo que éste demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción y, en este caso, el incremento de la pensión se ajustará al incremento real de los ingresos del deudor.
El deudor alimentario, al cambiar de empleo, deberá informar al juez y al acreedor alimentario dentro de los diez días siguientes al cambio, acerca de la denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste, el puesto o cargo que desempeñe y el monto del salario que percibe, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en alguna responsabilidad.
En todo caso el juez puede recabar oficiosamente los elementos de prueba que le permitan establecer o confirmar la capacidad económica del deudor alimentario.
120 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.