Artículo 456 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 456. La tutela pública de las niñas, niños y adolescentes debe ser ejercida por:
I. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en los siguientes casos:
a) Cuando no se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, de acuerdo con la legislación aplicable;
240 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos b) Tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras no le sea dictada la sentencia ejecutoriada, y c) Cuando el adolescente en conflicto con la ley penal sea condenado a una medida de seguridad, durante su cumplimiento, siempre que no implique internamiento o tratamiento interno, y II. El Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, durante el tiempo en que cumpla con la medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos en las que ésta implique internamiento o tratamiento interno.
Objeto de la tutela pública
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.