Artículo 550 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 550. La declaración de ausencia se debe publicar, tres veces, cada quince días, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Las publicaciones se deben repetir cada año hasta que sea declarada la presunción de muerte de la persona ausente.
269 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos El juez debe cumplir también con lo establecido en el artículo 532 de este Código.
Regreso de la persona ausente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.