Artículo 556 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 556. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, debe declarar la presunción de muerte, siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 548 de este Código.
Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.