Artículo 587 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 587. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero o del legatario, no vicia la institución, siempre que de otro modo pueda saberse cuál persona es la nombrada.
Renuncia a la herencia o legado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.